La inscripción de las resoluciones judiciales dictadas en un procedimiento en el que alguna de las partes no comparece está sujeto a requisitos específicos relacionados con los principios de tracto sucesivo y legitimación.
El principio de tracto sucesivo es aquel principio hipotecario según el cual, para inscribir un derecho, es necesario que conste previamente inscrito el derecho del transferente u ordenante.
Este principio tiene dos manifestaciones una sustantiva o material, que implica la necesidad de que el acto inscribible derive del titular inscrito, y una adjetiva o formal que requiere, con carácter general, que los distintos actos inscribibles consten de
modo independiente en inscripciones separadas y sin mezclar varias transmisiones en un asiento.
Este principio hipotecario, en su vertiente material obliga a que, para inscribir un título el titular registral consienta o, al menos, se respete su derecho a ser oído. Con carácter general, el titular participará en el acto inscribible (v. gr. compraventa). No obstante, también puede suceder que, por diversas razones, no preste su consentimiento. Un supuesto sería el de una venta formalizada en documento privado. Esta venta no será directamente inscribible. No obstante, el comprador puede demandar al titular para que se eleve a documento público la compraventa y el juez acordar la inscripción de la misma o sustituir al vendedor elevando a público el documento. Esto se producirá, generalmente, en un proceso en el que el demandado comparece pero también puede darse el caso de que el titular registral no pueda ser localizado o bien, localizándose, no comparezca en el procedimiento.
Cuando una persona no comparece en un procedimiento judicial dirigido contra él, se dice que es «rebelde». Rebelde es quien, citado a un juicio -personalmente o por los medios supletorios, no comparece. La rebeldía, desde el punto de vista procesal es prevista en relación a la inscripción en el Registro de la Propiedad en el artículo 524 de la LEC cuyo apartado cuarto establece que «mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros públicos».
Por tanto, inicialmente, sólo se podrá practicar anotación preventiva. Debemos esperar por ello al cumplimiento de los plazos establecidos en la ley para el ejercicio de la acción de rescisión de la sentencias dictadas en rebeldía. Estos plazos se regulan en la LEC. Aunque el artículo señala tres plazo (20 días, 4 meses y 16 meses), siempre se aplicará el plazo de 16 meses previsto para los casos en que un causa de fuerza mayor hubiera impedido al rebelde la comparecencia puesto que el Registrador no podrá conocer si se ha dado un supuesto de fuerza mayor.
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