La fiscalía europea

Un nuevo paso en la integración europea se ha producido con la creación de la Fiscalía Europea y la aprobación en España de la Ley Orgánica 9/2001, de 1 de julio de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

El Reglamento europeo es un acto legislativo vinculante que debe aplicarse en la integridad en toda la Unión Europea. Esos significa que, en principio, no es necesaria la trasposición. No obstante, en muchos casos, se aprueban normas nacionales que modifican la regulación de los distintos países para, con pleno respeto a la norma europea, lograr una mejor implantación de las novedades legislativas europeas en el Derecho nacional.

La Fiscalía Europea había sido reclamada, al menos, desde 2015 por las autoridades europeas y es en 2017 con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y, a través de la figura de la cooperación reforzada, cuando se crea. La cooperación reforzada es una figura que permite, en ausencia de unanimidad, avanzar en la construcción europea requiriéndose la participación de un grupo de, al menos, nueve países miembros.

Actualmente participan, en la Fiscalía Europea, veintidós Estados miembros (inicialmente eran diecisiete). Se trata de una institución que se encuentra facultada para para investigar y perseguir las infracciones que perjudiquen al presupuesto de la UE, como por ejemplo:

  • el fraude,
  • la corrupción,
  • el blanqueo de capitales,
  • el fraude transfronterizo en materia de IVA.

El objetivo  de la Fiscalía Europea es «abordar eficazmente investigaciones financieras complejas de carácter eminentemente supranacional, erigiéndose como un órgano dotado de plena independencia orgánica y funcional, con potestad para elaborar y aprobar su propio reglamento interno, con la máxima capacidad de decisión para adoptar iniciativas propias dentro de su actuación en el proceso penal, no sujeta a órdenes o instrucciones ya provengan de la Unión o de los Estados miembros». Se prevé también que la Fiscalía Europea mantenga relaciones de cooperación con agencias, organismos u órganos de la Unión ya existentes, como EUROPOL, complementando y absorbiendo parcialmente funciones desarrolladas  por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude con una estrecha relación con EUROJUST.

La Fiscalía Europea está estructurada en dos niveles: nivel estratégico y nivel operativo.

El nivel estratégico está compuesto por:

  • el Fiscal General Europeo, que se encargará de gestionar la Fiscalía y organizar el trabajo de la misma;
  • el Colegio de Fiscales, que tomará las decisiones sobre cuestiones estratégicas. Está compuesto por un Fiscal por cada país miembro.

El nivel operativo consta de:

  • los Fiscales Europeos Delegados, que realizarán las investigaciones y las acusaciones;
  • las Salas Permanentes, que supervisan y dirigen las investigaciones y acusaciones y toman decisiones operativas.

Destaca, desde el punto de visto procesal, que la necesidad de una armonización europea ha llevado a cambios en el derecho penal de los distintos países. Así, en España, surge la figura del Juez de Garantías como órgano ajeno a la dirección del procedimiento pero asumiendo funciones de control jurisdiccional expresamente recogidas en la norma y vinculadas vinculadas con la adopción de medidas de investigación restrictivas de derechos fundamentales, la adopción o ratificación de las medidas cautelares adoptadas con carácter urgente o la novedosa inclusión del incidente de aseguramiento de prueba.

Cabe también destacar la exclusión en el procedimiento regulado en la Ley de la legitimación activa de la acusación popular.

En la norma recientemente aprobada se regulan cuestiones relativas al Estatuto la Fiscalía Europea (título II), al Procedimiento de investigación y medidas cautelares (título III), al Control judicial de la investigación (título IV) así como a la conclusión de la investigación (título V) y a la preparación del juicio oral (título VI).

Puede destacarse, en el ámbito específico del Registro de la Propiedad el artículo 55 de la Ley que  prevé la adopción de medidas cautelares y en particular anotación de embargo preventivo o prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos pueda ser el tercero responsable.

La primera Fiscal General Europea es Laura Codruța Kövesi, antigua fiscal jefe de la Dirección Nacional Anticorrupción de Rumanía (DNA en rumano), cargo que ocupó desde 2013 hasta el 9 de julio de 2018. Destaca en su biografía que entre 2006 y 2012 fue fiscal general de Rumanía, adscrita al Tribunal Superior de Casación y Justicia siendo la primera mujer y la fiscal general más joven de la historia de Rumanía.

Como representante española se ha designado a María Concepción Sabadell Carnicero. Como consecuencia de la regulación transitoria, se ha establecido para determinados representantes un plazo de tres años frente al general de seis años. Fiscal desde 1997, antes de su nombramiento como Fiscal Europea, trabajó en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada de España durante diez años y antes, de 2001 a 2009, en el Departamento de Delitos Económicos de la Fiscalía de Madrid.

Puede destacarse también que ya se ha iniciado el primer procedimiento contra cuatro ciudadanos croatas por delitos de corrupción activa y pasiva y abuso de funciones.

Para saber más:

Artículo originalmente publicado en el blog Derecho & Revés.

La inmatriculación de un elemento en régimen de propiedad horizontal

Recientemente, se me ha planteado un interesante caso de inmatriculación de inmuebles. Habitualmente, los inmuebles cuya inmatriculación se solicita son fincas rústicas o urbanas con un único titular o varios que comparecen en el título público inmatriculador.

En este caso, se planteaba la posibilidad de inmatricular algunos elementos de una propiedad horizontal en un edificio que no constaba inscrito en el Registro de la Propiedad. Se trata de un interesante conflicto entre el el interés de un propietario a inmatricular su derecho con el fin de gozar de la protección que el ordenamiento jurídico atribuye al titular inscrito y las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo que exige que, para inscribir un derecho, previamente se inscriba el del transferente y otorgante unido a la exigencia formal de previa inscripción del edificio y de la propiedad horizontal para proceder a la inscripción de los distintos elementos de una propiedad horizontal.

Se trata de un supuesto parecido al que analizó la resolución de 12 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en un recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspendía la inmatriculación de dos elementos integrados en una propiedad horizontal.

En esta resolución, la Dirección General de los Registros y del Notariado (actualmente Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) analizaba si era «posible el acceso a los libros del Registro de uno o varios elementos integrantes de una propiedad horizontal de manera independiente a los restantes, cuando no consta previamente inscrita la finca donde se procede a la declaración de la obra nueva y el régimen de propiedad horizontal, sin aportar para ello la titulación precisa para justificar la previa adquisición de todos los propietarios de los elementos integrantes de la misma».

La conclusión a la que llegaba la Dirección General era que resultaba posible la inmatriculación de alguno de los elementos de la propiedad horizontal del mismo que anteriormente, en resoluciones  como la de 24 de abril de 1998, había reconocido la posibilidad de inmatriculación directa de cuotas en otras propiedades especiales.

Así, la Dirección General señalaba que:

La posibilidad de inmatricular una finca cuando sólo se inscribe una cuota de la titularidad sobre la misma, e incluso cuando se trate de elementos integrantes de una propiedad horizontal, es perfectamente posible cuando se describen todas las circunstancias, elementos y cláusulas determinantes y descriptivos de la misma (tal y como se expresa en el artículo 8 de la Ley Hipotecaria antes analizado). La exigencia del doble título no puede extenderse a los demás propietarios de los restantes elementos de la propiedad horizontal, puestos que como ya se ha señalado, se solicita únicamente la inscripción de los elementos objeto de donación, y no de los demás pisos o locales del edificio.

Por tanto, si se cumplen todos los requisitos que para la inmatriculación de fincas y que difieren en virtud del medio inmatriculador, es posible la inmatriculación de parte de una finca y, en el caso concreto, de un elemento de una propiedad horizontal.

El problema práctico con el que me encontré fue la ausencia de un título de propiedad horizontal. Hay que tener en cuenta que, con anterioridad a la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 era posible que, en un sólo folio registral, constasen titularidades distintas (actualmente sólo sería posible un condominio en el que hay un único objeto de derecho si bien puede haber, como es frecuente, varios titulares) y las propiedades horizontales surgían habitualmente fruto de segregaciones sucesivas (en algunos casos sobre el mismo historial registral). Esta situación fue corregida por la Ley de Propiedad Horizontal.

Ante esta situación, resultaba necesaria la aportación de un título de propiedad horizontal otorgado por el conjunto de propietarios con independencia de si todos solicitaban, o no, la inscripción en el Registro. La inmatriculación, en ese caso, se produciría de la totalidad de la finca, si bien, con asignación de titulares exclusivamente sobre alguno de los elementos. Otra solución que se ofreció al interesado fue la de practicar una inscripción de cuota sobre el inmueble sin asignación de un elemento en propiedad horizontal. De ese modo, se garantizaba el derecho a obtener una titularidad inscrita si bien sobre el inmueble en su conjunto y no sobre un concreto piso o local.

Hay que tener en cuenta que la inscripción en el Registro de la Propiedad tiene importantes efectos (principio de legitimación, principio de inoponibilidad, principio de tracto sucesivo) y, en la medida de lo posible, es conveniente que los Registradores favorezcamos la inscripción de los inmuebles por los importantes beneficios que para el titular y para terceros tiene el carácter público del Registro.

Artículo originalmente publicado en el blog Derecho & Revés.

La nueva identidad digital europea

La Comisión Europea ha anunciado una propuesta de regulación para el desarrollo de un marco europeo para la identidad digital.

El objetivo de esta propuesta es el desarrollo de una cartera (wallet) como forma de identificar a los usuarios en páginas web, aplicaciones móviles o establecimientos. Asimismo, podrán ser utilizadas para acreditar que una persona tiene determinados atributos (como la edad) restringiendo la información suministrada a la estrictamente necesaria.

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La inscripción de las sentencia dictadas en rebeldía

La inscripción de las resoluciones judiciales dictadas en un procedimiento en el que alguna de las partes no comparece está sujeto a requisitos específicos relacionados con los principios de tracto sucesivo y legitimación.

El principio de tracto sucesivo es aquel principio hipotecario según el cual, para inscribir un derecho, es necesario que conste previamente inscrito el derecho del transferente u ordenante.

Este principio tiene dos manifestaciones una sustantiva o material, que implica la necesidad de que el acto inscribible derive del titular inscrito, y una adjetiva o formal que requiere, con carácter general, que los distintos actos inscribibles consten de
modo independiente en inscripciones separadas y sin mezclar varias transmisiones en un asiento.

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Inscripción del arrendamiento en el Registro de la Propiedad

Los arrendamientos sobre bienes inmuebles son inscribibles en los registros de la propiedad. La posibilidad de inscripción se estableció por la disposición adicional segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) que modificó el art. 2 de la Ley Hipotecaria (LH) estableciendo que en los registros se inscribirían «los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos». Esta disposición fue desarrollada por el RD 297/1996, de 26 de febrero si bien toda la regulación debe adaptarse a la ley 4/2013, de 4 de junio. Aunque esta entrada trata especialmente de la inscripción del arrendamiento de vivienda, todo arrendamiento (de local, rústico,…) así como los subarriendos, cesiones y subrogaciones son inscribibles en los registros de la propiedad o en los registros de bienes muebles según corresponda.

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